Código FEBE de autorregulación publicitaria

Capítulo V. Principios deontológicos relativos a determinadas formas de publicidad

ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD CORPORATIVA

  1. La publicidad corporativa realizada por empresas dedicadas a la fabricación, importación o comercialización de las bebidas a las que se aplica este Código es lícita siempre y cuando responda a una finalidad cierta y razonable de un plan de comunicación corporativa de la empresa.


  2. Ello no obstante, la publicidad corporativa no podrá utilizarse como publicidad indirecta de determinadas bebidas o marcas cuya publicidad está prohibida en el medio a través del cual se difunda.


  3. A los efectos de evitar que constituya un supuesto de publicidad indirecta ilícita en el sentido del párrafo anterior, la publicidad corporativa, al menos, reunirá las condiciones siguientes:

      i) no podrá utilizar una denominación social, nombre comercial y otro signo distintivo sustancialmente idéntico a una marca cuya publicidad está prohibida en el medio a través del cual se pretende difundir, salvo en los supuestos contemplados en este artículo;

      ii) utilizará la denominación social o nombre comercial completos del anunciante;

      iii) evitará que el diseño del mensaje publicitario evoque a una bebida o marca, aún sin mencionarla expresamente, cuya publicidad está prohibida por razón del medio donde se pretenda emitir, poniendo todos los medios necesarios para que el consumidor perciba sin lugar a confusión que no se trata de publicidad de una bebida o marca prohibida en el medio en el que se pretenda difundir,

      iv) no podrá preceder, suceder inmediatamente o coincidir en el tiempo con campañas de publicidad de marcas o bebidas cuando el destinatario de las mismas pueda establecer entre ellas una vinculación directa

  4. En particular, será lícita la publicidad corporativa que, ajustándose a los criterios descritos, se realice con ocasión de acontecimientos de relevancia en la vida jurídico-mercantil de la sociedad que razonablemente justifiquen recurrir a ella, tales como una salida a bolsa, o una emisión de acciones u obligaciones.

ARTÍCULO 12. PUBLICIDAD DE EXTENSIÓN DE MARCA

  1. La utilización de una marca de una de las bebidas a las que se aplica este Código para designar otro producto, alcohólico o no, o un servicio constituye un derecho del empresario amparado por el ordenamiento jurídico.


  2. Ello no obstante, la Publicidad de un producto identificado mediante una marca idéntica o similar a la de una de las bebidas a las que se aplica este Código no deberá utilizarse como una forma de publicidad indirecta de dicha bebida en los medios en los que su Publicidad está prohibida.


  3. A los efectos de evitar que constituya un supuesto de publicidad indirecta ilícita en el sentido del párrafo anterior, la Publicidad de extensión de marca de los productos a los que se aplica este Código, al menos, reunirá las condiciones siguientes

      a) responderá a una finalidad cierta y razonable de comercializar en el mercado el nuevo producto;

      b) una vez lanzado el producto en el mercado, para mantener su Publicidad, este deberá poder demostrar que mantiene una distribución media ponderada detectable en un índice independiente que avale la continuidad de su comercialización;

      c) identificará claramente el producto objeto de la publicidad de forma que el consumidor sea consciente de su naturaleza, poniendo todos los medios necesarios para que el consumidor perciba sin lugar a confusión que se trata de publicidad de un producto distinto de aquel cuya publicidad está prohibida en el medio en el que se pretenda difundir; y

      d) no utilizará eslóganes, imágenes o motivos comunes y relevantes que puedan ser asociados por el consumidor a campañas anteriores, simultáneas o posteriores, relativas a la bebida cuya publicidad está prohibida en el medio en el que se pretenda difundir la publicidad del producto.

ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD DE CONSUMO RESPONSABLE

  1. Las empresas asociadas a FEBE y las bebidas a las que se aplica este Código producidas o comercializadas por éstas podrán usar mensajes publicitarios dentro de su Publicidad de Consumo Responsable (“Mensaje Publicitario de Responsabilidad”). Sin embargo, no podrán crear riesgo de confusión en los consumidores en el sentido de llevar a pensar que dicho Mensaje Publicitario de Responsabilidad es un mensaje sectorial.


  2. En vista de lo anterior, la empresa asociada a FEBE que pretenda realizar Publicidad de Consumo Responsable deberá en todo caso garantizar que existe una diferenciación suficiente entre, por un lado su Mensaje Publicitario de Responsabilidad y, por otro lado, el Mensaje de Consumo Responsable de FEBE, de manera que el texto de su Mensaje Publicitario de Responsabilidad:


    • a) deberá ir siempre claramente vinculado a la marca o nombre comercial de la empresa asociada que lo utilice;

      b) no podrá ser nunca similar o suficientemente parecido al Mensaje de Consumo Responsable de FEBE, sin utilizar los mismos términos, aunque estén estructurados de manera diferente, ni su misma tipografía;

      c) será siempre mayor al tamaño del Mensaje de Consumo Responsable de FEBE y deberá aparecer en un lugar claramente diferenciado en el que no pueda ser nunca confundido con el Mensaje de Consumo Responsable de FEBE.

  3. En cuanto al contenido del Mensaje Publicitario de Responsabilidad, no podrá:


    • a) banalizar o trivializar el uso responsable de las bebidas a las que se aplica este Código, apelar al miedo o a los sentimientos negativos ni denigrar o causar un impacto negativo en la imagen de FEBE o de cualquiera de sus asociados.

      b) inducir a engaño;

      c) ser asociado con cualquier contenido o conducta no permitida por este Código;

      d) ser utilizado como publicidad directa o indirecta de productos o empresas asociada a FEBE, incluyendo la Publicidad en aquellos soportes o Medios en los que la publicidad de Bebidas Alcohólicas no esté permitida, ni de cualquier otro modo podrá ser utilizado para evadir las prohibiciones legales o de autorregulación vigentes en materia de publicidad de las bebidas a las que se aplica este Código.

ARTÍCULO 14. PATROCINIO

  1. El patrocinio es aquella actividad en virtud de la cual una persona física o jurídica, denominada patrocinador, contribuye a la financiación de cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo, o de un espacio en medios de comunicación, en beneficio de otra persona física o jurídica, denominada patrocinado, con la finalidad de promover el nombre, marca, imagen, actividades o relaciones del patrocinador.

    No constituye patrocinio la sola contratación de publicidad estática en eventos, que en todo caso habrá de respetar la legislación aplicable en la materia.


  2. El patrocinio, y en especial el patrocinio de programas de radio y televisión, respetará en lo que le sea de aplicación la legislación relativa a la publicidad de Bebidas Alcohólicas.


  3. En relación con las bebidas a las que se aplica este código, las empresas asociadas a FEBE no podrán:

      a) patrocinar eventos específicamente dirigidos o en los que participen mayoritariamente menores de edad;

      b) patrocinar eventos que se difundan por la televisión, cuando el objeto principal de dicho patrocinio sea la promoción en el medio televisivo de alguna Bebida Alcohólica cuya Publicidad está prohibida en el mismo.

      Se entenderá que existe promoción en el medio televisivo cuando medie una contraprestación para el medio por parte de la empresa adherida bien sea directamente o a través del organizador del evento o de cualquier otra persona interpuesta. Ello no obstante, es entender que no existe promoción en el medio televisivo cuando el evento tenga un interés informativo por si mismo considerado o forme parte de competiciones deportivas, programas, ciclos o series culturales o sociales, y otros actos siempre que todos ellos tengan carácter oficial.

ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD POR INTERNET

  1. La Publicidad realizada por Internet y las páginas web de empresas asociadas a FEBE y/o las de sus marcas de Bebidas Alcohólicas a las que se aplica este Código, tanto en webs nacionales como internacionales destinadas al público español (en adelante, las “Páginas Web”), está regulada por las disposiciones del presente Código.


  2. Las Páginas Web de empresas asociadas a FEBE y/o las de sus marcas de Bebidas Alcohólicas a las que se aplica este Código deberán presentar, en la primera página de la sección de la Página Web donde se exhiban o promocionen Bebidas Alcohólicas a las que sea de aplicación este Código


    • a) el Mensaje de Consumo Responsable de FEBE, según lo establecido en el Artículo 7 anterior. En el caso de Páginas Web internacionales destinadas al público español, se entenderán cumplidas las obligaciones establecidas en este apartado cuando se introduzca un mensaje similar al Mensaje de Consumo Responsable de FEBE redactado en un idioma fácilmente comprensible para el usuario español que cumpla todas las obligaciones mencionadas.

      b) Para su acceso, un aviso y una tecla de paso obligado que diferencie a los usuarios mayores de edad de aquellos que no lo son y que el usuario deba pulsar para continuar la visualización de la página web siempre que sea mayor de edad. Dicha tecla deberá aparecer en un lugar inmediatamente visible desde la apertura de la Página Web y tener un tamaño y color que la hagan claramente visible. Si el usuario no fuera mayor de edad, al pulsar la tecla correspondiente el sistema devolverá al usuario al inicio, rechazando el curso a personas menores de edad.

      c) Asimismo, cuando en las Páginas Web se encuentren cuestionarios para cualquier tipo de censo o para participar en promociones aplicables al territorio español, se deberá incorporar una petición de fecha completa (día, mes y año) de nacimiento, debiendo el sistema rechazar el curso de los datos de personas menores de edad, devolviendo al usuario al inicio de la Página Web.


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