Código FEBE de autorregulación publicitaria
Capítulo IV. Principios deontológicos relativos a la preservación de los intereses generales
ARTÍCULO 9. SEGURIDAD VIAL
- La Publicidad a la que se aplica este Código no podrá sugerir que se puede consumir un mínimo de alcohol sin peligro para la conducción y la seguridad vial. Tampoco mostrará situaciones que asocien el consumo de alcohol con la conducción de vehículos ni permitirá la aparición en el contenido del mensaje publicitario, de manera principal y no meramente accesoria, de vehículos o de elementos directamente vinculados con la conducción, independientemente de que se encuentren en situación de conducción o no, excepto en los casos de campañas de consumo responsable.
- No se podrá insertar la Publicidad a la que se aplica este Código en revistas u otras publicaciones de motor o en aquellos suplementos o secciones especializadas de revistas u otras publicaciones cuyo contenido mayoritario sea el motor.
ARTÍCULO 10. MENORES DE EDAD
- La Publicidad a la que se aplica este Código no podrá dirigirse específicamente a los menores de edad.
- Los menores de edad no podrán protagonizar ni figurar en la Publicidad a la que se aplica este Código..
- Los modelos de Publicidad a la que se aplica este Código no deberán ser menores de 25 años.
- La Publicidad a la que se aplica este Código y la presentación de las bebidas incluidas en su ámbito objetivo no podrán utilizar imágenes, dibujos, iconos, personajes de ficción o personas de relevancia pública directamente o fundamentalmente vinculados con los menores de edad..
- Con objeto de reducir el impacto de la Publicidad a la que se aplica este Código sobre los menores de edad:
a) no se podrá insertar dicha Publicidad en televisión, radio o cine durante, inmediatamente antes o inmediatamente después de programas o sesiones específicamente dirigidos o cuya audiencia está mayoritariamente constituida por menores;
b) no se podrá insertar dicha Publicidad en televisión hasta el momento de arranque de los informativos de la tarde/noche y, en ningún caso, antes de las 20:30 horas;
c) no se podrá insertar dicha Publicidad en publicaciones dirigidas a menores o en las páginas para menores de publicaciones no específicamente dirigidas a éstos; y
d) cuando dicha Publicidad sea directa y, en particular, cuando se trate del envío de folletos, publicidad gráfica y otros soportes publicitarios por cualquier medio a un consumidor o conjunto de consumidores determinados, deberá ser dirigida en todo caso a personas mayores de edad y, a tal efecto, en su presentación exterior hará constar el nombre de la persona mayor de edad a la que se dirige y en su contenido interno incluirá la leyenda “No válido para menores” o una leyenda similar que establezca claramente que dicha Publicidad no está en ningún caso dirigida a personas menores de edad .
- La Publicidad a la que se aplica este Código en los medios de comunicación impresos o audiovisuales sólo podrá insertarse en aquellas franjas horarias, programas o secciones de dichos medios, respecto de los que quepa razonablemente esperar que sus audiencias estén compuestas al menos en un 70% por mayores de 18 años.
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